Las FARC y el gobierno nacional acordaron en el texto de los acuerdos (página 192) “aceptar el mecanismo de participación popular que la Corte indique y en los términos que este alto tribunal señale” para refrendar sus acuerdos. Pues bien, este compromiso ya ha sido incumplido por las dos partes, lo que implica un muy mal inicio y, este sí, un gran salto al vacío que extenderá - si no se corrige - la guerra por mucho más tiempo.
Me explico:
La Corte en el fallo 379 de 2016 al referirse al plebiscito, por el cual las partes querían refrendar los acuerdos, dijo que ésta no es la forma de incorporar “un texto normativo al ordenamiento jurídico” en evidente referencia al Acto Legislativo número 1 de 2016 por “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" que condicionó su entrada en vigencia a la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la una paz duradera. (artículo 5° del Acto Legislativo)
Para entender el tema debemos tener en cuenta que estamos ante cuatro actos jurídicos intrínsecamente ligados.
El primero.-
El Acto Legislativo número 1 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Esta reforma constitucional, de carácter transitorio, que es la que le permitiría al gobierno de Santos cumplir todo lo acordado, dispuso en su artículo 5° que entrará al ordenamiento jurídico colombiano, si y solo sí, se refrenda adecuadamente.
El segundo.-
La “Ley Estatutaria (Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara) “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Con esta Ley se bajó el umbral y se acomodó la legislación de los plebiscitos, por una solo vez, para aplicarla a los Acuerdos de la Habana y, especialmente, para que el Acto Legislativo "para la implementación de los acuerdos" pudiese entrar en vigencia. Es decir, el gobierno pretendía con esta ley que a través de la figura del plebiscito el Acto Legislativo referido entrara en vigencia.
El tercero.-
Lo pactado por las partes - FARC y gobierno nacional - que llamaron “Acuerdo sobre “Refrendación” donde las parte dicen que se acogerán a lo que diga la Corte Constitucional (página 192 de los Acuerdos);
El cuarto.-
El fallo C – 379 DE 2016 que decidió los alcances de la “Ley Estatutaria (Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara) “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Pues, bien, en contra de lo esperado por el gobierno y las FARC, en este importante fallo la Corte Constitucional, en su numeral segundo, decidió ” Declarar EXEQUIBLE el título del proyecto de ley estatutaria examinado, bajo el entendido de que el Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico, en clara alusión al Acto Legislativo número 1 de 2016. Este condicionamiento, dijo la Corte, se extiende a la expresión “refrendación” contenida en los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto de ley estatutaria. Es decir, el plebiscito convocado, así en el gane el SI no hará que el Acto Legislativo referido entre en vigencia porque esta no es la forma jurídica de hacerlo. Según dijo la Corte (no en la parte resolutiva de la Sentencia sino en la motiva, como correspondía), la figura a utilizarse es la del referendo.
El Incumplimiento
Ante la clara decisión de la Corte que dijo que este Plebiscito solo es una gran encuesta política, legitimadora pero no vinculante jurídicamente; que no sirve para refrendar nada, ya que para refrendar normas (darles valor jurídico) el camino adecuado es el "referendo"; las FARC y el gobierno deberían estar o convocado el referendo señalado por la Corte o buscando otra fórmula ya no de refrendación sino de construcción de los acuerdos de paz con la participación de todos los colombianos: Una Asamblea Nacional Constituyente, amplia y democrática.
El único tema que no quedaría sujeto a la Constituyente - que es lo que hemos venido proponiendo desde hace tiempo - es la amnistía de los guerrilleros, que debió garantizarse de antemano y que ya debería estar vigente a esta altura de los diálogos, luego de agotar los trámites constitucionales ante el Congreso de la República.
Sobre las graves consecuencias políticas de este gran engaño, me pronunciare más adelante.
Jorge Salcedo
PD. Anexo algunos apartes del fallo, pero invito a que lo lean todo
La Corte decidió en el numeral quinto “Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 3º del proyecto de ley estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, en el entendido de que el carácter vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República.
Sobre el Plebiscito la Corte dijo que “12. El plebiscito tiene la finalidad de que el Presidente de la República conozca la opinión de los ciudadanos respecto de una política pública adelantada por su Gobierno, para dotarla de legitimidad democrática. Al existir un pronunciamiento del Pueblo soberano, la decisión política queda respaldada por la voluntad de los ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un mandato político del Pueblo soberano, que se expresa directamente sobre una política que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo del Estado. Este elemento característico del plebiscito se relaciona con el carácter vinculante que tiene la decisión popular. En seguida se desarrolla con mayor profundidad este aspecto. 13. La decisión tomada por los ciudadanos en un plebiscito tiene un valor político."
Después de señalar los alcances vinculantes para el presidente, la Corte aclara que “(…) ello no quiere decir que los efectos del plebiscito sean vinculantes para una autoridad diferente al Presidente, sino que este debe ejercer sus competencias directas de producción normativa, así como la función constitucional de iniciativa ante otras autoridades del Estado, particularmente el Congreso. 13.2. Se reitera que de ninguna manera el efecto de la votación del plebiscito es la inclusión automática de una norma legal o constitucional en el ordenamiento jurídico, dado que lo que se somete a consideración del Pueblo no es una norma sino una decisión política del Presidente de la República. Además, dicho efecto no es predicable de este mecanismo de participación, que es constitucionalmente válido únicamente en el referendo. Sin embargo, como se dijo, el valor político del plebiscito dota de legitimidad la decisión del Presidente y otorga legitimidad democrática a sus acciones, ejercidas en el marco constitucional. (…) 14.3. En consecuencias, las leyes expedidas como implementación posterior para dotar de eficacia el mandato político deben ajustarse al contenido de la Constitución, so pena de ser declaradas inexequibles. Si bien la sentencia C-150 de 2015 afirmó que se corre el riesgo de que las normas expedidas en cumplimiento del mandato político emanado del Pueblo mediante este mecanismos de participación desconozcan la Constitución, sin que pueda mediar un control judicial[1], esta Corporación reitera que todas las normas del sistema jurídico colombiano, incluidas aquellas que den fuerza jurídica al mandato del Pueblo, son susceptibles de control por vía de acción pública de constitucionalidad."
Más adelante el mismo fallo señala lo siguiente: "Esta Corporación encuentra necesario insistir en que la decisión del Pueblo de ninguna manera supone la inmediata inclusión de normas jurídicas en el ordenamiento, ni es un mecanismo a través del que se puedan introducir reformas a la Constitución. No obstante, el valor político del mandato popular tiene como consecuencia que el Presidente de la República lleve a cabo las actuaciones necesarias para dotarlo de eficacia. Como se argumentó previamente, ello puede implicar en determinados casos un desarrollo normativo posterior e incluso reformas a la Constitución que en todo caso deben darse conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Carta Política. Esto bajo el entendido que la decisión popular expresada en el plebiscito vincula jurídicamente solo al Presidente y, a su vez, preserva las facultades constitucionales de los demás poderes públicos, quienes podrán adelantar la implementación del mandato popular en ejercicio de dichas competencias."
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