jueves, 29 de septiembre de 2016

El MITO “NO HABRÁ INTERCAMBIO DE IMPUNIDADES” Por: Jorge Ignacio Salcedo Galán

  1. La necesidad de castigar no puede ser totalmente desechada para los delincuentes comunes ni para los delitos de lesa humanidad y de guerra de los delincuentes políticos


El Acuerdo que “debemos” votar el próximo 2 de octubre pacta una casi total impunidad, en igualdad de condiciones, para todos los involucrados en el conflicto. Esta igualación jurídica de los involucrados, desconociendo la figura del delito político que implica que en todo proceso de paz el guerrillero DEBE ser amnistiado, con las restricciones propias de esta modalidad delincuencial, es un gigantesco retroceso en la cultura penal colombiana que avergonzaría a Fabio Lozano y Lozano, Jorge Eliecer Gaitán, Luis Cárlos Pérez, Jaime Pardo Leal y demás penalistas colombianos que defendieron esta figura y que no entenderían como se extiende a los agentes del estado y a delincuentes comunes bajo el eufemismo de “un tratamiento especial, simultáneo, equilibrado y equitativo”.


La impunidad total para los alzados en armas surge y se sustenta en la dejación de las armas que tomaron en ejercicio del derecho a revelarse reconocido en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, por lo que ética, política, histórica y jurídicamente es correcto que para los delincuentes políticos haya amnistía, con las restricciones de los delitos de guerra y de lesa humanidad que no deben tener conexidad con el delito político.


La impunidad parcial (no total como lo es una amnistía) para los agentes estatales y sus aliados paramilitares y financiadores comunes se sustenta de manera diferente en la figura de la justicia transicional que tendría sentido únicamente ante una eventual transición de un estado generalizado de anormalidad por abuso en el ejercicio del poder político a uno de normalidad. En esta situación los actores estatales abusivos y sus socios entregarían el poder y privilegios que abusivamente ejercen y renunciarían para siempre (esta sería la transición) en la aplicación de doctrinas político militares que impliquen la consagración de la pertinencia táctica y estratégica de la eliminación de los “enemigos internos”, sin límites de procedimientos. En esta eventual transición los responsables dejarían de ejercer poder, abandonarían privilegios y darían verdad sobre los abusos cometidos a cambio no de una amnistía sino de alguna rebaja de penas a discutirse.

Para que quede claro, la impunidad por una eventual transición (que no se está dando en Colombia) nunca podría ser “equilibrada” y “equitativa” con la figura de la amnistía que nuestra Constitución solo consagra para los delitos políticos. (Numeral 17 del artículo 170)


Para ir concretando conceptos, en el actual momento histórico colombiano; por una parte, la amnistía con sus restricciones es pertinente para los subversivos que dejan las armas y su pretensión de tomarse el poder violentamente; y , por la otra, es totalmente impertinente la “equivalencia” y “equilibrio” que se concede a los actores estatales y sus aliados que no dejan nada: ni siquiera la doctrina militar que tanta violencia generó y que implicó los genocidios del gaitanismo y de la Unión Patriótica, sobres los que no se reconoce ni siquiera que ocurrieron. Este no abandono de la doctrina militar se evidencia en la reciente burla que Juan Manuel Santos hiciera a las “directivas” de la UP, con el beneplácito de ellas, al señalar que el estado es responsable por la “tragedia” de la UP por la simple ”omisión” de protección y no por haber sido el Estado el aportante, promotor, gestor y aplicador de la doctrina militar oficial que dio lugar al genocidio que ambiguamente y miserablemente el Presidente reconoce, apenas, como “tragedia”.1


En relación con la justicia transicional para los que no tienen la condición de delincuentes políticos, no se desconoce el debate entre justicia restaurativa y justicia retributiva; y, por supuesto, se acepta que en un proceso transicional (éste claramente no lo es) el elemento retributivo o sancionador de la pena debe ser atenuado. Este cambio de la función de la pena en los procesos transicionales es tan aceptado que ya es común señalar, como el asunto a resolverse, la cantidad de justicia retributiva que se debe sacrificar en aras de garantizar la verdad, la justicia restaurativa (reparación) y la no repetición. Es decir, y esto es muy importante, la atenuación de las penas solo sería viable en un proceso transicional (y este no lo es) si la verdad, la reparación y la garantía de repetición fuesen totales o muy altas, lo que tampoco sucede en este caso en el que no se está ni siquiera cuestionando la doctrina oficial del ejército colombiano que se instauró en el ADN de los oficiales colombianos desde la participación colombiana en la guerra de Corea bajo la idea de que se debía combatir el comunismo internacional donde quiera que éste se encontrarse.2 Pero, aun asumiendo que se dieran compensaciones de verdad, reparación y garantías de no repetición a cambio de la atenuación de la justica retributiva – lo que no es cierto – la impunidad pactada para los agentes del estado y los particulares involucrados en el presente caso es absolutamente inaceptable por la gigantesca atenuación concedida. Esta última afirmación se hace con apoyo en el criterio de  José Ayala Lasso,  Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, cuando dijo que “la advertencia de sanción es una parte importante de cada estrategia penal. Si queremos mantener la esperanza de impedir lo malo, tenemos que dejar muy en claro a los perpetradores que en el día del juicio van a tener que pagar por sus delitos.” 3

En este momento histórico colombiano dejar a los militares impunes (es decir sin pena efectiva de restricción de libertad), con impunidad disciplinaria (volverán a tener mando militar) y con impunidad política (Rito Alejo del Rio podría hacerse elegir al Senado) es invitarlos a que lo vuelvan a hacer si - en sus criterios que no se les señala que deban cambiar - lo consideran necesario. De mi parte no dudo que en el “posconflicto” que iniciamos se continuarán asesinando a los luchadores populares que se considere deben ser eliminados. En el posconflicto que se nos propone, los militares seguirán actuando bajo los criterios de su doctrina (de la que no hacen dejación) y con la certeza que sus nuevas cagadas serán lavadas de la misma manera que se está haciendo ahora en un futuro proceso “transicional”.






  1. Dos criterios, en principio, excluyentes de Justicia Transicional que se sumaron en el proceso de La Habana


    1. Al inicio: Impunidad para los subalternos


En relación con los criterios jurídicos para la paz, en los últimos tiempos se ha producido mucha normatividad apresurada, peligrosa, contradictoria y excluyente. Nos referiremos a Los Acuerdos de La Habana que pretenden ser constitucionalizados, lo que la Corte Constitucional ya dijo que no es posible hacer a través de un plebiscito, y al vigente marco jurídico para la paz (Acto legislativo número 1 de 2012) que decidió que la paz se haría entregando impunidad a los subalternos, con el criterio de seleccionar para el castigo a los llamados “máximos responsables”. Es decir, la guerrillerada o la soldadesca quedaría impune y se castigaría solo a los jefes guerrilleros, militares, paramilitares, políticos y civiles determinadores. El acuerdo de La Habana, por el contrario, perdona a los jefes, es decir a los “máximos responsables” de todos los bandos involucrados, como ya se explicará.

El Acto Legislativo número 1 de 2012, hoy vigente, implica aplicar la favorabilidad transicional a las bases de los actores de la guerra y perseguir a los jefes o “máximos responsables”, expresión muy común en los discursos iniciales de Humberto De La Calle, en la etapa inicial de los diálogos que de un momento a otro desapareció de su léxico aunque no del cuerpo constitucional. El texto vigente del artículo 66 transitorio de nuestra Constitución señala que:


ARTÍCULO 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo. Mediante una Ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extra-judicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extra-judicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. Una Ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección. Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria 1 determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extra-judiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La Ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.


    1. Al final: Impunidad para los jefes


Veamos, ahora, las dos normas habaneras, casi idénticas, que perdonan tanto a los comandantes (“máximos responsables”) de la guerrilla, la fuerza pública, los paramilitares y los financiadores de la guerra.

Página 137,
Fuerza pública: 44.- En concordancia con lo anterior, respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simultáneo, equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. Dicho tratamiento diferenciado valorará lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza pública en relación con el DIH. En ningún caso la responsabilidad del mando podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

Página 146,

FARC: “59.- Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal. El componente de justicia del SIVJRNR tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.

La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conductaen el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía”.

El acuerdo de La Habana no garantiza el derecho a la justicia para las víctimas, porque perdona a los jefes; y la Constitución vigente (artículo 66 transitorio) no garantiza el derecho a la justicia para las víctimas porque perdona a los subalternos con el criterio de selección que implicaría no investigarlos por no ser parte de los “máximos responsables”.

Además de lo señalado y por si fuera poco, el Tribunal Especial tomará los casos resueltos relacionados con el conflicto armado y los modificará bajo la lupa de la nueva legalidad transicional y en desarrollo del principio de la favorabilidad penal.4


Estamos, pues, ante la posibilidad de que si César Pérez García, el determinador de la masacre de Segovia, se acoge a la justicia transicional y alega que no tuvo control de la masacre en tiempo real, es decir que no tuvo control del “evento” mientras ésta se cometía (lo que casi con seguridad es cierto ya que los determinadores - cobardes por definición - se esconden mientras se realiza la barbarie) deberá ser absuelto.


Al final de cuentas la impunidad será enorme.


  1. Impunidad política


La impunidad política para los delincuentes políticos que no hayan cometido delitos de guerra o de lesa humanidad debe ser total, ya que ese es la finalidad de la dejación de las armas.

Por el contrario, tal impunidad, por todo lo hasta ahora señalado, no podría extenderse a los privilegiados que abusaron del poder público o del poder económico. Pero, contrariando toda lógica y ética, según los acuerdos de La Habana tal impunidad política debe extenderse, en condiciones de “equivalencia y equilibrio” a los militares, paramilitares y civiles que financiaron la guerra aunque queden condenados con la nueva legalidad. Esto quiere decir que el determinador de la masacre de Segovia - aunque no se le absuelva, lo que en aplicación de las nuevas reglas pactadas parece imposible, podrá ser elegido como senador para el próximo período aún si le faltara algo de la nueva pena por cumplir. En tal caso seguramente se le dará la curul por cárcel.

Lo ético es que la impunidad política para los agentes del estado debe ser ninguna ya que ellos abusaron del poder que se le confirió para defender los derechos de todos y no para violarlos. Aquí el “equilibrio” y la “equivalencia” pactados son totalmente inaceptables.


Vamos a la fuente de estas impunidades políticas: En el numeral II de la Jurisdicción Especial para la paz que se refiere a los “contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales, en el numeral 36 (página 135) se establece que:


La imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición), no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual las partes acordarán las reformas constitucionales pertinentes”
 

  1. Impunidad Disciplinaria


Algo, en principio exótico, en un proceso de paz con los alzados en armas es una amnistía disciplinaria. Es evidente que esta amnistía no se refiere a los procesos disciplinaros internos de las FARC que por la naturaleza de las sanciones impuestas con anterioridad y por la desaparición del grupo insurgente como como aparato militar, deben entenderse como inmodificables o levantadas de hecho. Los sindicados de ser guerrilleros que al tiempo fueron funcionarios públicos deben ser muy pocos, por lo que evidentemente esta figura fue diseñada para los agentes del estado (militares en su mayoría) que delinquieron con ocasión del conflicto. Pues, bien esta amnistía sí que resulta ser inadmisible. Alguien, podría decir que en aras de la paz deberíamos dejar libres a los militares convictos con ocasión del conflicto pero, eso sí, lejos del mando militar, privilegio del que abusaron. Esta concesión es insoportable e inaceptable ya que además de liberados los militares abusadores de las armas institucionales resultarán premiados con su reincorporación a las fuerzas armadas, superando en la cadena de mando a militares honestos que nunca cometieron los abusos que si cometieron quienes los rebasarán olímpicamente en la cadena de mando con soporte en la amnistía disciplinaria y el tiempo transcurrido.

No sobra advertir que esta amnistía disciplinaria va en total contravía con la garantía de no repetición ya que los ejecutores de la doctrina oficial que implicaba la eliminación del enemigo interno, al volver al mando militar, tendrán con este perverso beneficio la confirmación de que la doctrina militar, en desarrollo de la cual delinquieron, sigue vigente.5



  1. Impunidad ante las víctimas: no habrá reparación


Este importante punto queda pendiente de futuro análisis para no demorar la circulación de los anteriores criterios, solo se adelanta la afirmación de que no habrá reparación.



Jorge Salcedo



1 Páginas web oficiales de la Presidencia de la República y de la Unión Patriótica
2 Este criterio se constitucionalizó en la Asamblea Nacional Constituyente de 1957, abajo el control del dictador Rojas Pinilla.
3 Citado por Jaime Araujo en publicación sobre la Sociedad Civil frente al Proceso de La Habana, de reciente publicación
4 La advertencia sobre esta realidad no la hace cualquier aparecido, la hace el magistrado del Consejo de Estado Danilo Rojas que ha sido el autor y promotor de la jurisprudencia que señala al genocidio político cometido por el estado contra la UP como un hecho notorio que ya no requiere ser probado. http://www.noticiasrcn.com/nacional-dialogos-paz/presidente-del-consejo-estado-manifesto-su-preocupacion-llamada-justicia-paz

5 Este no es un sapo es un tiranosaurio Rex.

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