jueves, 7 de julio de 2016

EL BLINDAJE DE LOS ACUERDOS DE LA HABANA.

LE MONDE DIPLOMATIQUE - DEBATES

Jueves 14 de Julio - 6:00pm
Auditorio Stella Forero - Calle 39 N°19-15

EL BLINDAJE DE LOS ACUERDOS DE LA HABANA

Intervienen:
  • Jaime Araujo Renteria
  • Horacio Duque
  • Luis bernardo Díaz Gamboa  

viernes, 24 de junio de 2016

Falta lo importante. Por: Jorge Salcedo



Históricamente los aspectos centrales de todo acuerdo de paz son dos: La amnistía a los delitos políticos con sus conexos y la garantía de participación en política de los desmovilizados. La "posmodernidad" jurídica nos trajo, además, la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición, como componentes esenciales de los nuevos procesos.  Miles de acuerdos que nos evidencia la historia no tuvieron  estos, ahora,  indispensable   conceptos. La dejación de las armas por parte de los subversivos que cesan en su empeño armado - que no la entrega al ejercito enemigo para que las sume a su arsenal - es de tal obviedad que presentar por parte del gobierno como un "logro" que las FARC acepten  dejar las armas, es ridículo: los procesos de paz son para eso. 
Sobre los dos aspectos históricamente considerados como los  mínimos, es decir, el alcance de la amnistía y la garantía de participación en política de los revolucionarios, no se ha acordado nada. Lo concreto , entonces,  es que sobre lo fundamental, después de tres años de conversaciones no se ha avanzado  y las dos partes - cada una por su lado - especulan, mostrándose peligrosamente lejanos sobre tales aspectos. Como antecedente  debe recordarse que Belisario Bentancur  empezó su proceso con el trámite de una ley de amnistía lograda  con  una mayoría apabullante en el Congreso  y dando personería jurídica al partido al que llegarían los rebeldes: la UP. Entonces los guerrilleros, al empezar las conversaciones, tenían garantizado  el ser  amnistiados  y, formalmente (en la práctica el genocidio cometido demostró lo contrario), el espacio  de participación política. Aunque nadie esperaría que estos aspectos se dieran hoy de antemano,  como ocurrió en la época de Belisario, si es evidente que deben  ser resueltos en primerísimo  lugar, así su aplicación efectiva se deje  para el final  del proceso.
Es decir, lo acordado hasta hoy - que algunos celebran como el logro  de la paz - es lo procedimental del proceso  entre el gobierno y las FARC, que aunque es muy importante resultaría  francamente insulso  si no se resuelve sobre lo sustancial. El proceso de Belisario,  que termino en el gobierno de Barco y que al parecer tenía claro lo esencial de  un proceso de paz, fracaso en lo procedimental porque no fue posible garantizar  el cese al fuego pactado que terminó roto en  un doloroso episodio militar producto  del inexistente control del gobierno  sobre el ejército oficial. Siguiendo los lineamientos del ex - general Landazabal y sus aliados  dentro del ejercito, los enemigos de la paz de entonces,   lograron sabotear  el cese al fuego y obtener la desastrosa manifestación del Presidente Barco que declaró rota la tregua "donde quiera que se rompa" lo que determinó en fin de aquel proceso.
Tal vez estamos leyendo mal la historia al creer que  acordando lo procedimental, en lo que falló el proceso inicial, ya ganamos  la paz. Estamos olvidando lo fundamental para las partes del conflicto (los alcances de una ley de amnistía  amplia y generosa y  las garantías de participación políticas, puntos  sobre los que al parecer las partes están muy lejanas), y lo esencial para el Pueblo (que se resuelvan las causas económicos, políticas y sociales del conflicto social, es decir, la  perpetua exclusión a la que se somete a  las mayorías de los bienes, avances   y garantías de la producción social  de la que se apropian unas élites minoritarias).
Como conclusión,  debe decirse  que se acaba de pactar la importante parte  procedimental del proceso de paz entre el gobierno y las FARC  que empezaran a debatir sobre lo sustancial para ellos;  quedando por fuera de los diálogos de La Habana la paz social y económica, es decir la Paz del pueblo. 
Para  quienes no somos parte de la coalición del gobierno,  no somos miembros de las FARC  ni de la oposición uribista - al tener claro que las FARC  renunciaron a  la convocatoria de una Asamblea  Nacional Constituyente, amplia y democrática, donde se hubiesen  podido  tramitar los problemas de la Paz del pueblo -    quedó claro  que la Paz social y económica no está en discusión en La Habana.
La invitación, entonces, es, por una parte;  a que observemos el proceso del gobierno y de las FARC, esperando y deseando  que resuelvan pronto y eficazmente sus diferencias  pero   vigilantes - eso si - para  que allí no se negocie la verdad sobre los crímenes de estado cometidos (entre ellos el genocidio contra la UP)  y la impunidad de quienes nunca no han sido ni podrán ser considerados  delincuentes políticos (los agentes del estado y de la sociedad involucrados) y,   por la otra;  a que hagamos política de masas, desde las bases sociales, para buscar la paz social, económica y política que  (ya quedó claro) no se tramita en La Habana, confrontando a un gobierno atrabiliario y   negador  de derechos  parapetado  en la afirmación de que está haciendo la Paz en La Habana.




Jorge Salcedo
Unión Patriótica - Bases en Rebelión

 

jueves, 9 de junio de 2016

REALIDAD JURÍDICA: 4 ENTREGA. EL PLEBISCITO EN LA CORTE: PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUIDO, SOBERANIA. JAIME ARÚJO RENTERÍA, junio 2016

La audiencia sobre el plebiscito en la Corte Constitucional, dejó más confusiones que claridades. Expresiones como que el presidente NO necesita consultar al pueblo para la paz; o que el Congreso y la Propia Corte Constitucional pueden actuar de espaldas al pueblo Colombiano; exigen una pronta y categórica respuesta que desmienta esas falacias.

Los tres: El Presidente, el Congreso y la Corte Constitucional, son poderes constituidos y NO poderes constituyentes. Como todo poder constituido están sometidos a la Constitución. El sujeto titular del poder constituyente es el pueblo, NO el Presidente, ni el Congreso ni las Cortes. La Constitución es un límite a los poderes constituidos, no para el pueblo. Las constituciones, como dijo Sieyes, son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad del pueblo, “sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas.

En cada una de sus partes la Constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación”.

El pueblo no está sometido a la Constitución: esto implica: 1) El pueblo no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y 2) El pueblo puede darse la forma-de Gobierno-política que quiera. La Constitución es un medio para un fin: proteger los derechos del individuo. La protección de estos derechos, es la razón de ser de la organización política. Como dijera el abate Sieyes: El pueblo en momentos de crisis, debe ser siempre consultado, como árbitro supremo que es, y, si no pudiesen serlo todos los ciudadanos, debe serlo, a través de una representación extraordinaria, que se encargaría de un sólo asunto y por tiempo limitado. Esta representación extraordinaria, obra en virtud de mandato extraordinario y puede tener el poder constituyente.

La existencia de una Constitución, con toda la problemática filosófica que lleva anexa, como es por ejemplo, que debe contener la Constitución, cuales son los poderes constituidos, cuando se suspende, como se reforma, como interpretarla, etc., presupone metodológicamente, dar respuesta a la pregunta, que en su momento se hiciera Emmanuel Sieyes cuando al discutirse la primera Constitución francesa manifestó: “Una Constitución supone, ante todo, un poder constituyente” o ¿Quién tiene el poder para dar la Constitución? o lo que es lo mismo ¿quién tiene el poder constituyente? La pregunta de ¿quién tiene el poder constituyente? presupone dar respuesta a otra pregunta: ¿quién tiene la soberanía? ya que el poder Constituyente no es más que un atributo o manifestación de la soberanía, como lo descubrieron los revolucionarios americanos y luego los franceses. El poder constituyente no es más que una consecuencia de la soberanía. Para determinar quién tiene el poder constituyente, debemos absolver, en primer lugar el interrogante de ¿quién es el soberano? Preguntarse por el soberano es inquirir por el sujeto titular del poder político. El sujeto titular del poder político, en el estado moderno y especialmente, en el estado democrático de derecho, a causa de las revoluciones burguesas, se traslado del gobernante al gobernado, se le quito al rey y se radico en el pueblo como dijera Rousseau (o nación como dijera Sieyes). Determinado quién es el sujeto titular del poder público, es fijar un principio alrededor del cual gira la teoría jurídica de la Constitución, ya que el pueblo titular del poder político, es por esa misma razón titular de la soberanía (que no es otra cosa que el máximo poder político) y en consecuencia titular del poder constituyente, que es el principal atributo de la soberanía y quien tiene el poder para dar la Constitución tiene así mismo el poder para reformarla, determinar sus contenidos. Este principio se encuentra plasmado en nuestra Constitución en el “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público...” y tiene valor no porque lo diga la Constitución, que es hija del ejercicio de la soberanía, y aun que la Constitución dijera lo contrario.

Para Rousseau el soberano (el pueblo), no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la Constitución) “no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social”. El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como “un cuerpo intermediario establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación, encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como política. Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; “de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer”. Rousseau considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. “El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca”.

Similares principios se habían plasmado antes en la revolución americana, Tomás Jefferson, principal teórico de los revolucionarios norteamericanos, afirmaba que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres y tienen determinados derechos congénitos: a vivir, a poseer bienes, a la felicidad y a la seguridad. Los gobiernos los forman los hombres, y los instituyen para que les garanticen esos derechos, pero incluso después de la institución de los gobiernos, los pueblos continúan siendo el poder supremo, y las personas investidas de poder son sus representantes. Si el gobierno deja de garantizar la dicha y la seguridad del pueblo, la mayoría de éste tiene el derecho inalienable de “reformarlo”, cambiando e incluso “destituirlo”, procediendo del modo necesario para asegurar el bien general del pueblo”.

Definido que los dueños de la soberanía y del poder constituyente somos el pueblo y no los poderes constituidos, llámense presidente, Congreso o cortes; que estos poderes constituidos están sometidos a la Constitución; pero que el pueblo, como soberano está por encima de ella; que el pueblo puede siempre reformar, cambiar o destituir a los poderes constituidos, que el árbitro supremo en la democracia siempre es el pueblo y NO los poderes constituidos y que en los momentos de crisis, debe ser consultado obligatoriamente; es un absurdo manifestar como dijo el fiscal anterior y ahora repitió en la audiencia el encargado, que la Paz en Colombia puede hacerla el Presidente sin Consultar al pueblo. Al fiscal y al Presidente se le olvida-y ojala a la Corte NO se le olvide-que ellos no gobiernan por ser dioses (Así sean Santos), ni por mandato divino, sino única y exclusivamente en nombre del pueblo Colombiano, y solo mientras el pueblo los toma en sus propias manos mediante la democracia directa. Como es también un ex abrupto, Ético, político y jurídico manifestar que los poderes constituidos pueden excluir al pueblo, al poder constituyente, al soberano; a la sociedad civil, a las víctimas de la violencia de participar de en las decisiones que lo afectan (artículo 2 de nuestra Constitución). Ni el actor armado Gobierno, ni ningún otro actor armado puede obligar a las víctimas a que los perdonen.

Por otra razón jurídica-política: En la democracia, cuando hay problemas existenciales, que dividen y polarizan a la sociedad civil, se debe consultar al pueblo soberano y constituyente y que por lo mismo es el árbitro supremo para dirimir conflictos y es él quien debe adoptar las decisiones. Los problemas conflictuales de toda las sociedades civiles, desde el punto de vista de legitimación del poder político, es obligación llevarlos al pueblo, para que diga quien tiene la razón.

No sólo el tema o la manera de hacer la paz. Temas como el aborto, como el divorcio, como la pena de muerte: en ninguna sociedad hay unanimidad. No hay unanimidad en Estados Unidos, no la hay en Europa. No hay unanimidad ni en Colombia ni en China. Entonces ahí tienen que jugar las mayorías y las minorías. Porque cuando uno ve las estadísticas las diferencias siempre son mínimas. Por ejemplo, la gente está de acuerdo con el aborto en un 51%. Y resulta que hay un 49% en contra. Lo mismo sucede, con la pena de muerte, o la adopción de niños por parejas del mismo sexo; o si los actores armados tanto del estado como de la guerrilla van a quedar impunes o no. Esta falta de unanimidad, en estos y otros temas, Es un dato de la realidad política y psicológica. Esos conflictos, existenciales para llamarlos de alguna manera, la mejor forma de definirlos, para que uno acepte que no es una imposición, es la democracia: mayorías y minorías. Pero además, hay que estar preparados para cualquier resultado. Y cualquier resultado puede ser que el pueblo de Colombia diga que no. Nosotros preferimos que diga que sí, pero aquellos que dicen que representan al pueblo si pierden no pueden salir después con la tesis de que “el pueblo no es el titular del poder y no era quien debía definir el asunto”. En eso tenemos que ser claros, absolutamente claros.

DEMOCRACIA Y PLEBISCITO
La Constitución de Colombia se refiere al plebiscito en los artículos: 40 (2), 103 y 241 (3) y se desarrolla con la ley 134 de 1994: “ARTÍCULO 7o. EL PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.”

La técnica del plebiscito implica el sometimiento al pueblo de una decisión entre un sí y un no, con respecto a una opción propuesta. Por el uso y el abuso que del plebiscito han hecho los regímenes autocráticos ha cogido un sabor antidemocrático. Las dictaduras y el autoritarismo no están forzosamente reñidos con las urnas. Incluso en ocasiones utiliza el plebiscito y el voto para legitimarse. Basta recordar los plebiscitos de Napoleón Bonaparte, de Hitler para anexionarse Austria en 1938 o el de 1934 para convertirse en jefe de Estado. En nuestros lares tampoco han faltado ejemplos como los de Pinochet de 1978 y 1980; el de la dictadura uruguaya de 1980.

En otro escrito me he referido con mayor profundidad al tema del plebiscito y a él me remito. Ahora debemos detenernos en otro aspecto, que es el relativo a si se puede considerar “decisión del pueblo” la de una minoría o es necesaria la participación de la mayoría, para que sea verdaderamente democrática. Sobre la democracia pueden decirse muchas cosas, pero sus tres conceptos fundamentales son desde Aristóteles: poder del pueblo (o como dijera Abraham Lincoln: “Democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo), libertad e igualdad de los ciudadanos. Como dijera Aristóteles, en su libro la política: “La democracia es la forma en que la soberanía del pueblo está, por encima de las Leyes”.“En la democracia es propio que todos los ciudadanos decidan de todos esos asuntos”.“El fundamento del régimen democrático es la libertad; es el fin a que tiende toda democracia...Forzosamente tiene que ser soberana la muchedumbre, y lo que apruebe la mayoría, eso tiene que ser el fin y lo justo (lo que beneficie a la mayoría)...Otra es el vivir como se quiere, esta es el resultado de la libertad... Este es el segundo rasgo esencial de la democracia, y de aquí vino el no ser gobernado, si es posible por nadie, y si no, por turno. Esta característica contribuye a la libertad fundada en la igualdad”.

Una manera de garantizar que sean las mayorías quienes decidan es estableciendo lo que en el derecho electoral se conocen como Umbrales y que en un número mínimo de personas que deben participar, antes de adoptar una decisión y para que la decisión se pueda tomar válidamente. Por eso es que en muchos países, para garantizar el principio democrático se exige que participe (un umbral) por lo menos la mitad + 1 de integrantes del censo electoral; por ejemplo, en Italia para que un referendo sea valido se necesita que participe por lo menos la mitad mas uno de los integrantes del censo electoral y solo después se cuenta quien ganó, si el NO o el SI. Situación similar era la prevista por La ley 134 de 1994 en su Artículo 80 decía: “Efecto de votación. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral”. Ahora, en el afán de aprobar el plebiscito, se ha bajado extremadamente el umbral, con lo que se corre el riesgo de que sea una minoría la que apruebe o rechace la Paz.

El otro tema en relación con el plebiscito es que el gobierno elude su responsabilidad en el caso de que pierda el plebiscito.

Como se puede observar El plebiscito, en el derecho comparado y en el colombiano va dirigido más que todo al gobernante: es el rechazo o apoyo que se le da a un gobernante. A los electores se les llama a pronunciarse no sobre un texto sino a testimoniar su confianza en el hombre de Estado que le pregunta; también debe tener efectos favorables o desfavorables sobre el presidente de la República y su Gobierno; de modo que si el Presidente pierde el plebiscito, debe perder también el gobierno. Esto es válido no solo para los plebiscitos puros, sino también para los denominados “referéndum Plebiscitarios” como fue el caso del Presidente Francés Charles Degaulle, quien al perder el plebiscito tuvo que dejar el poder.

En el caso de Colombia, esta consecuencia de comprometer la suerte del propio presidente y de su gobierno, es más necesaria, con el fin de evitar que el presidente NO se comprometa con el proceso de paz, deje solo a los rebeldes, diga que los que perdieron fueron ellos y ahora deben someterse como delincuentes comunes y no reconocerles el status de rebeldes políticos. En una palabra, para que como dice el pueblo NO les ponga Conejo, a los hombres armados que estuvieron en conejo.


Ojalá a la Corte Constitucional al momento de fallar sobre el plebiscito, no le falle la memoria para que se acuerde, que ella, como el gobierno y el Congreso son poderes constituidos; que el único que tiene poder constituyente y es soberano es el pueblo y que por lo mismo, la sociedad civil, no puede ser excluida ni del plebiscito, ni de una verdadera constituyente; ni de cualquier otro asunto, como árbitro supremo en un estado verdaderamente democrático.

REALIDAD JURÍDICA: ENTREGAS 1, 2 Y 3.


sábado, 4 de junio de 2016

MIGUEL ANGEL BELTRÁN: HOMENAJE A LA PAZ. Respuesta a una peligrosa acusación por supuestamente "homenajear las armas".

Calificar como de  "homenaje a las armas" a  un acto  académico que reconoce a quien ha estudiado  con rigurosidad  la etiología de la violencia revolucionaria en Colombia constituye un grave señalamiento como promotores  de violencia a quienes hicieron el homenaje,  lo que implica colocarlos en la mira esquizofrénica y paranoica de quienes detestan la violencia de izquierda y promueven  la de derecha. En este momento de la historia colombiana es un deber  reconocer que en  la violencia existe como fenómeno social,   con múltiples expresiones por supuesto, y que por lo tanto el tema debe se abordado por la academia. Como no reconocer desde una Facultad de Ciencias Humanas que los conflictos sociales históricamente se han tramitado a través de la violencia y que esta tiene  múltiples expresiones: violencia revolucionaria, violencia reaccionaria, violencia de partidos,  violencia de clase, violencia social de supervivencia   o violencia institucional ejercida "legitimamente" desde el estado que es la que hoy lastima al profesor Beltrán por estudiar juiciosamente la historia de la violencia revolucionaria en Colombia. Por supuesto el trabajo de Beltrán  incomoda  a las élites que generaron violencia partidista y promovieron miles de desgracias  como lo reconocieron - autoindultándose -  Alberto Lleras, por el partido Liberal y Laureno Gómez, por el partido conservador, cuando pactaron la paz de las élites dejando por fuera a los sectores populares a los que les enseñaron a matarse estúpidamente para mantenerlos  excluidos de los bienes comunes de los hombres. 
El profesor Miguel Angel Beltrán, desde su tesis de pregrado como sociólogo de la UN, se ha dedicado a estudiar el conflicto armado colombiano antisistémico, es decir la violencia revolucionaria  que reemplazó  la violencia partidista liberal-conservadora estudiada también, en su momento,  desde la Facultad de Sociología de nuestra Universidad por los profesores Fals Borda y Umaña Luna. El objetivo del profesor  Beltrán es dar las claves para apropiarnos  de las   causas remotas y recientes y de las  causalidades presentes y futuras   de la violencia que hoy nos aqueja como requisito histórico y humanitario para hacer posible la paz consagrada en nuestra Constitución como derecho y como deber.

Al profesor Beltrán se le ha homenajeado, entonces,  por ejercer su derecho a la paz, al estudiar  el porque de la guerra y por cumplir con su deber de maestro de crear y difundir el conocimiento que propicie y haga posible el derecho a la paz para  todos.  El homenaje al trabajo académico del profesor Beltrán es, por el contrario de lo dicho  por el articulista del Tiempo, un homenaje a la paz por lo que lo avalo, respaldo y aplaudo.

Queda pues  sentada  mi protesta por la tan arriesgada, falsa  y peligrosa  acusación hecha al profesor Ricardo Sánchez y las directivas de la Facultad de Ciencias Humanas por el columnista Gustavo Duncan  dizque  por  "homenajear las armas". Del profesor Sánchez es conocida de vieja data su distancia con la lucha armada, por lo que señalarlo de "homenajear las armas" es no solo un agravio a   su pensar, claramente expresado en múltiples oportunidades,  sino un atentado contra su seguridad personal que debe ser rechazado de manera inequívoca  por toda la comunidad universitaria.

Jorge Salcedo
Profesor ocasional
Facultad de Derecho

Anexo links de  la nefasta columna que comento y de la entrevista al profesor Sánchez hecha por bluradio



domingo, 29 de mayo de 2016

MEMORIA, RESISTENCIA Y LUCHA POR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

Artículo 35. Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada una de sus porciones, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.

EN EL MARCO DE LOS 31 AÑOS DEL LANZAMIENTO PÚBLICO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA HACEMOS MEMORIA, RECORDAMOS QUE EL MOVIMIENTO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA ES LA MEJOR MUESTRA DE PAZ QUE EL PUEBLO COLOMBIANO HA DADO HASTA EL MOMENTO, CONTINUAMOS EN UNIDAD, RESISTENCIA, ACCIÓN Y LUCHA POR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. 

DIÁLOGOS DE PAZ FARC - EP - ESTABLECIMIENTO COLOMBIANO.

1984 (BELISARIO BETANCOURTH) - NACE LA UP.
1992 (CESAR GAVIRIA)
1999 (ANDRES PASTRANA ARANGO)
2012 (JUAN MANUEL SANTOS)

LOS 7 GOBIERNOS SUMANDO LOS DE VIRGILIO BARCO VARGAS Y LOS 2 DEL GENOCIDA ALVARO URIBE VELEZ DEBEN PAGAR POR ACCIÓN O POR OMISIÓN, ACTORES INTELECTUALES Y MATERIALES DEL GENOCIDIO POLÍTICO CONTRA LA UNIÓN PATRIÓTICA QUE CONTINÚAN COMETIENDO.





Para no hacer de mi ícono pedazos,
para salvarme entre únicos e impares,
para cederme un lugar en su parnaso,
para darme un rinconcito en sus altares.
Me vienen a convidar a arrepentirme,
me vienen a convidar a que no pierda,
mi vienen a convidar a indefinirme,
me vienen a convidar a tanta mierda.

yo no se lo que es el destino,
caminando fui lo que fui.
allá dios, que será divino.
yo me muero como viví, 
yo me muero como viví.

yo quiero seguir jugando a lo perdido,
yo quiero ser a la zurda más que diestro,
yo quiero hacer un congreso del unido,
yo quiero rezar a fondo un "hijo nuestro".
Dirán que pasó de moda la locura,
dirán que la gente es mala y no merece,
más yo seguiré soñando travesuras
(acaso multiplicar panes y peces).
yo no se lo que es el destino,
caminando fui lo que fui.
allá dios, que será divino.
yo me muero como viví, 
yo me muero como viví. 

yo me muero como viví,
como viví 
yo me muero como viví. 
Dicen que me arrastrarán po sobre rocas
cuando la revolución se venga abajo,
que machacarán mis manos y mi boca,
que me arrancarán los ojos y el badajo.
será que la necedad parió conmigo,
la necedad de lo que hoy resulta necio:
la necedad de asumir al enemigo,
la necedad de vivir sin tener precio.

yo no se lo que es el destino,
caminando fui lo que fui.
allá dios, que será divino.
yo me muero como viví.

yo me muero como viví.



jueves, 26 de mayo de 2016

31 AÑOS LANZAMIENTO PÚBLICO UNIÓN PATRIÓTICA

31 AÑOS (1985 - 2016) 

LANZAMIENTO PÚBLICO 
UNIÓN PATRIÓTICA 


UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL (SEDE CALLE 72) 
PLAZOLETA DARIO BETANCOURTH 
VIERNES 27 DE MAYO- 2:OOPM

JORNADA POR LA MEMORIA Y LA PAZ


"La recordación de los hechos de victimización es sin duda importante, porque es a partir de ella que se debe ajustar la verdad y la justicia pública, así como la identidad social y ciudadana. Pero esa recordación no basta para ajustar la realidad misma; es decir: para transformarla. Hay, por eso, dos memorias: una del corazón y otra para la acción. La primera tiende a anclarnos en algún momento concreto específico del pasado. La segunda, en cambio, debiera proyectarnos hacia un tiempo abierto y sobre un espacio ensanchado. La memoria para la acción es la mira al horizonte; la que necesita una cartografía global de la realidad en movimiento, precisamente para poder definir nortes de acción y objetivos de cambio. La memoria para la acción necesita integrar todos los recuerdos, todos los debates, todos los conceptos particulares que embullen en la memoria social para poder construir una imagen global de la realidad y de nosotros mismos. En suma, para poder construir, entre todos, un nuevo y más eficaz proyecto histórico."





martes, 24 de mayo de 2016

GUERRA CIVIL, PAZ Y ACUERDOS ESPECIALES. ALTERNATIVAS _ Se atreverá el gobierno, para que trasciendan los Acuerdos reconocerle a la guerrilla colombiana el status jurídico de beligerantes?_ Jaime Araujo Rentería ( Mayo, 2016).

El artículo 3, común a los acuerdos de Ginebra de 1949, aplicable a la guerra civil no declarada de Colombia, hay que interpretarlo y entenderlo en armonía y desarrollado por el protocolo adicional II de 1977. En su parte pertinente dice: "Artículo 3 - Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,… serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, …A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal,… los tratos crueles, la tortura y;b) la toma de rehenes) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;…;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido,…; 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Este artículo establece que existe un mínimo de reglas para la guerra civil no declarada que hemos vivido en Colombia, aun cuando nuestro conflicto armado no tenga carácter internacional. La historia de este articulo común y del protocolo adicional II, que lo desarrolla, nos permite hacer una recta interpretación del mismo. En los Convenios de Ginebra del año 1949, se busco dar un mínimo de protección humanitaria en esas normas a las hipótesis que poseían todas las características de una guerra, sin ser una guerra internacional, especialmente a la guerra civil; pues se encuentra dentro de los límites de un solo país. Su objetivo es proporcionar un mínimo de protección a las víctimas. Como desde el punto de vista de las victimas la distinción entre el conflicto armado interno e internacional es artificial, ya que la violación a sus derechos es idéntica en una u otra guerra; Los principios humanitarios deben aplicarse con independencia de la identidad de los combatientes. El segundo elemento es que los estados tienen soberanía dentro de sus fronteras. Estos nuevos elementos en la década de los años 70, se tradujeron en el Protocolo II de los Convenios de Ginebra. El Protocolo II constituye el primer instrumento jurídico relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales; de las guerras civiles.

ACUERDOS ESPECIALES.-El art. 3 común de los 4 convenios de ginebra de 1949, que como se dijera en los debates, parece una “Convención en miniatura”. Es el único artículo aplicable a las guerras civiles, automáticamente, sin necesidad de voluntad o acuerdo entre las partes en conflicto, por mandato del derecho internacional humanitario. Esto no es obstáculo para que las partes en conflicto mediante acuerdos especiales, pongan en vigor todo un convenio de los 4 de Ginebra, o, 2, o, 3; o los 4 convenios; o solo parte de estos convenios. Las partes combatientes sólo están, obligadas legalmente a observar el artículo 3, y pueden hacer caso omiso de todo los demás. Pero es evidente que cada una de ellas tiene la plena libertad para declarar su intención de aplicar, todas o parte de las demás disposiciones. Los convenios especiales son un mecanismo práctico de eficacia normativa: ¿en vez de que las partes negocien durante largo tiempo acuerdos particulares, es más práctico recurrir al Convenio tal como es, o a algunas de sus normas? Como se puede observar la materia de estos acuerdos especiales, está referida a los 4 convenios ya existentes y no a temas o materias que no tienen nada que ver con estos 4 convenios; por lo mismo están limitados a esas materias. Como decimos los abogados, su ámbito material de aplicación son las materias de los 4 convenios de ginebra de 1949 y a contrario sensu, no tienen por objeto otras materias. La delimitación del ámbito material del art. 3 común, no le quita su importancia histórica, sobre todo para la sociedad civil, ya que garantizo, al menos, la aplicación de normas humanitarias reconocidas como esenciales por los pueblos civilizados; también porque es aplicable automáticamente, sin condición de reciprocidad.

La obligación del estado Colombiano no plantea problemas. La simple legalidad del Gobierno implicado en un conflicto interno, lo obliga en cuanto Parte contratante en el Convenio. En cambio, ¿de dónde surge la obligación de la guerrilla? Si esta aplica el artículo 3, respeta la sociedad civil y habrá menos víctimas del conflicto. Si deja de aplicarlo, dará la razón a quienes consideran su actuar como terrorismo, delincuencia común, bandidaje o anarquía.


NO ALTERACION DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS PARTES EN CONFLICTO  

El artículo 3, deja claramente establecido que su aplicación es exclusivamente humanitaria y no constituye para los Gobiernos reconocimiento de poder alguno a la guerrilla y no limita su derecho a reprimir a los rebeldes incluso con las armas; ni a perseguirlos judicialmente, por sus delitos, de conformidad con la ley del estado. Para la guerrilla, dejando de lado los efectos políticos de respaldo de la población civil, por haberle respetado sus derechos durante el conflicto, el hecho de aplicar este artículo no le confiere derecho a una inmunidad ni a una protección especial.

PROTOCOLO ADICIONAL II

Además de las disposiciones del artículo 3 común que siempre son aplicables, a las guerras civiles, se aplican las normas del Protocolo adicional II.; que Consta de 6 partes: PREÁMBULO ; TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO; TÍTULO II - TRATO HUMANO ; TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS; TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL ;TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES ; de todas estas normas del protocolo II, queremos resaltar parte del articulo 2 y del 6, que en su parte pertinente dicen: “ Art 2 ámbito de aplicación personal. Numeral 2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

Art 6; numeral 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”.

Síntesis:

Como se puede observar, los denominados acuerdos especiales del artículo tercero común a los cuatro convenios de Ginebra, no son tratados internacionales, son la aplicación en el ámbito interno de un Estado de parte o de la totalidad, de normas idénticas a las de esos tratados, pero que tienen como fuente el acuerdo de las partes en el conflicto interno y lo que es más importante; esos acuerdos internos están limitados en cuanto a sus temas o materias por los cuatro convenios de Ginebra; pueden tener menos materia que ellos, pero no más materias que ellos. Y en relación con las normas transcritas del protocolo adicional dos de 1977, tampoco permiten celebrar entre las partes en conflicto verdaderos tratados internacionales (las amnistías, son actos de derecho interno) y mucho menos que estos acuerdos modifiquen automáticamente la constitución colombiana.

ALTERNATIVAS

Distinto, a lo que hemos escuchado hasta ahora, por boca de funcionarios (ex-fiscal) o participantes en el debate; es necesario mirar otras opciones: la primera opción sería la de que el Estado colombiano reconociera directamente a los grupos guerrilleros, la calidad de beligerantes. Esta calidad si los convertiría en sujetos del derecho internacional, con algunos derechos y obligaciones, respecto del derecho de la guerra (que no en lo mismo que el derecho internacional humanitario, aunque modernamente, tienden a asimilarse y a tener reglas comunes). Entre dos sujetos del derecho internacional; por un lado el Estado, y por otro la guerrilla como fuerza beligerante, si se podría celebrar un acto de derecho internacional; sin olvidar, que en nuestro derecho constitucional, los actos de derecho internacional, por regla general, requieren de ley aprobatoria del Congreso; de control previo de constitucionalidad y del canje de notas de ratificación.

Las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho internacional, plantean el tema de la constitucionalización del derecho internacional o de la internacionalización del derecho constitucional. Actos de derecho internacional (tratados), que han dado origen a actos de derecho interno (incluido el derecho constitucional) o viceversa, actos de derecho interno que dan origen a actos de derecho internacional. Ejemplo de los últimos, podría ser la disolución constitucional de la antigua URSS, que dio origen al nacimiento de varios estados independientes. Ejemplo de los primeros sería el caso de la Constitución japonesa de 1947 y en parte de la alemana de 1949, que fueron parcialmente impuestas por los vencedores de la Segunda Guerra Mundial a los vencidos, luego de los acuerdos de rendición de los gobiernos japoneses y alemán. Valga la pena anotar, que no sería este el caso de Colombia. En muchos de los casos, donde las normas internacionales, han dado origen a cambios constitucionales, los hechos han sido similares: una cruenta guerra civil; una intervención armada de la comunidad internacional y una resolución de la ONU que ha dictado los principios guías para la redacción de una sucesiva Constitución (Namibia, Zambia, Camboya, etcétera); o como el caso de la antigua Yugoslavia, donde la Constitución era un anexo de un tratado internacional, el denominado acuerdo de DAYTON, que puso fin a la sangrienta guerra civil. No sobra llamar la atención sobre el hecho, que en el caso de Colombia, a pesar de la intervención individual de ciertos Estados, no hay existido una intervención armada de la comunidad internacional, por lo que estas soluciones no son claramente aplicables al caso de Colombia. Los denominados tribunales internacionales, como la Corte Penal Internacional, o aquellos ad hoc como los de Yugoslavia, Sierra Leona, Ruanda o Camboya, se han establecido para juzgar y sancionar los crímenes cometidos durante la guerra y no para amnistiarlos o indultarlos.

GRAN SINTESIS

De todo lo dicho podemos colegir, que los acuerdos especiales previstos en el artículo tercero común, a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, no permite modificar la Constitución de Colombia ni constituyen un tratado internacional, no se trata tampoco de un acto de derecho internacional, que dé origen a una modificación de la Constitución colombiana; ni de actos de derecho interno que den origen a actos de derecho internacional. No se trata del Estado colombiano vencido por las potencias extranjeras, que le impongan una nueva Constitución, ni de la intervención armada de la comunión internacional que le imponga una nueva Constitución.

Lo que sí está al alcance del gobierno, jurídicamente, y que puede realizar por su propia fuerza, sin necesidad de nadie más, es reconocer a la guerrilla el estatus jurídico de beligerantes y pactar desde el derecho internacional, cambios constitucionales, que como hemos recordado en nuestro sistema jurídico actual, requieren intervención del Congreso y control de constitucionalidad previo.


La gran pregunta entonces es: ¿se atreverá el gobierno, para que trasciendan los Acuerdos a reconocerle a la guerrilla colombiana el status jurídico de beligerantes? Creo que no.

2 ENTREGA GUERRA CIVIL, PAZ Y ACUERDOS ESPECIALES. ALTERNATIVAS.


JAME ARAUJO RENTERIA. 3 ENTREGA BLINDANDO LA DICTADURA CIVIL DE SANTOS.